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Se denomina indemnización a una compensación económica que recibe una persona como consecuencia de haber recibido un perjuicio de índole laboral, moral, económica, etc. Cuando se habla de indemnización generalmente se lo hace desde la emisión de un dictamen de la justicia, que ordena se le abone un determinado monto a una persona, empresa o institución, con el fin de paliar una determinada situación de injusticia que esta ha sufrido. No obstante, también pueden existir indemnizaciones automáticas, que se realizan cuando se dan una serie de circunstancias que la ley contempla de antemano.










Macroguía para el cálculo de la indemnización

Bien. Si has decidido saberlo todo sobre tu indemnización, este es el camino correcto.
Hemos tratado de explicar todo lo relevante y solo lo relevante. Y además, de una forma sencilla y al alcance de todos. No obstante, si hay alguna cosa que no te quede clara del todo o te surge alguna duda que no tratemos, tienes a tu disposición nuestros foros de accidentes de tráfico.
También puedes ahondar más sobre algún concepto que te interese en nuestros artículos monográficos.
Sin más preámbulos, comencemos.

¿Quién tiene derecho a cobrar la indemnización en un accidente?

Antes de aprender a calcular la indemnización por accidente de tráfico es muy importante saber quién tiene derecho a la misma. Con el nuevo baremo de accidentes lo sencillo sería explicar que sólo la víctima que tenga la culpa exclusiva del siniestro (con una excepción) se quedará sin cobrar. Por lo tanto, tienen derecho a indemnización:
  • El conductor del vehículo no culpable del accidente.
  • Todos los ocupantes, viajen en el coche que viajen.
  • Los peatones, salvo que la culpa del siniestro recaiga exclusivamente sobre ellos.
  • Los menores de catorce años, incluso (aquí viene la excepción que anunciábamos antes) si tienen la culpa del accidente.
Es más, en todos los supuestos expuestos se tiene derecho a indemnización incluso:
  • Si el coche culpable no tiene seguro.
  • Si el culpable (o la víctima) no tiene carnet.
  • Si existe alcoholemia.
  • Si el causante se da a la fuga.
  • Si el culpable lleva un coche robado.
  • Incluso si se dan TODAS las circunstancias anteriores, la víctima cobrará.

¿Existe concurrencia de culpas?

Es una de las primeras preguntas que nos hemos de hacer a la hora de calcular la indemnización por accidente de tráfico. Como hemos dicho, salvo en caso de culpa exclusiva la víctima tiene derecho a cobrar de la aseguradora, pero hay dos casos en los que dicha indemnización se recorta.
Y esos dos casos tienen que ver con que la víctima tenga una parte de responsabilidad en los daños sufridos. Esta corresponsabilidad del accidentado puede darse de dos formas distintas.

Que el lesionado tenga parte de la culpa del accidente

Si la víctima ha contribuído con su negligencia a provocar el accidente, verá mermada su indemnización.
Por ejemplo, supongamos que en un cruce un vehículo sale de un ceda el paso. Su conductor piensa que le dará tiempo a incorporarse a la vía por la que circula otro coche (el que conduce el lesionado). No obstante, dado que este otro coche circula a más velocidad de la permitida, se produce la colisión.
En este caso en que ambos conductores tienen parte de la culpa en la producción del accidente, con el nuevo baremo seguiríamos teniendo derecho a cobrar la indemnización por lesiones.
Eso sí, dicha indemnización se modulará en base al porcentaje de culpa de la víctima. Si en el ejemplo precedente acordáramos que el lesionado tiene un 60 por ciento de la culpa, su indemnización se recortará en ese porcentaje. Por lo tanto cobrará un cuarenta por ciento de la cantidad que hubiera percibido de no existir culpa concurrente.

Que el lesionado tenga parte de la culpa de sus lesiones

Esto puede pasar por dos motivos:
  1. Porque el accidentado no porte los elementos de seguridad preceptivos: el cinturón de seguridad, el casco en caso de ir en moto, etc.
  2. Porque el lesionado no contribuya de forma activa a su recuperación, por ejemplo no acudiendo a rehabilitación.
En estos casos también se reducirá -hasta en un 75 por ciento, según la ley 35/2015 de 22 de septiembre – la cantidad de dinero a la que hubiera tenido derecho la víctima. Esta minoración la deberemos tener en cuenta cuando procedamos a calcular la indemnización por accidente de tráfico.

Calcular la indemnización por accidente de tráfico: la regla del dos por tres

Hay un concepto que es importante que nos quede claro: la indemnización que acaba cobrando la víctima de un accidente de tráfico es el resultado de sumar varias indemnizaciones concretas.
Es decir, un lesionado tiene derecho a cobrar por los días que estuvo en rehabilitación, por las secuelas que le quedaron, por los gastos de transporte que tuvo que abonar para ir a la clínica, por los descuentos que le practicaron en su nómina por estar  de baja, etc, etc.
No hay dos indemnizaciones iguales, ni siempre se incluyen en la misma los mismos conceptos. Ni podemos calcular nuestra indemnización en base a lo que haya cobrado el vecino.
Para calcular la indemnización por accidente de tráfico final deberemos saber cómo se calcula cada una de las indemnizaciones concretas a que el lesionado pueda tener derecho.

La estructura del baremo de tráfico

El baremo estructura esas indemnizaciones concretas en dos grandes grupos, que a su vez se subdividen en tres apartados. Dicha estructura de indemnizaciones individuales es a grandes rasgos la siguiente:
  1. Lesiones temporales (los días que tardamos en curar)
    1. Perjuicio personal básico.
    2. Perjuicio personal particular
    3. Perjuicio patrimonial, que a su vez se subdivide en:
      1. Daño emergente
      2. Lucro cesante
  2. Secuelas
    1. Perjuicio personal básico
    2. Perjuicio personal particular
    3. Perjuicio patrimonial, que a su vez se subdivide en:
      1. Daño emergente
      2. Lucro cesante
Como podemos ver, los subapartados de ambos grandes conceptos indemnizatorios (lesiones temporales y secuelas) tienen el mismo nombre, si bien -como veremos a continuación- vienen referidos a cuestiones diferentes.
Que nadie se asuste. Iremos explicando en qué consiste y cómo se calcula cada pequeño concepto indemnizatorio, de tal manera que luego podamos aplicarlo a cualquier caso concreto que se nos presente.

Lesiones temporales: perjuicio personal básico

Salvo que exista culpa exclusiva de la víctima o participación de ésta en la agravación o causación del daño (como veíamos antes), TODOS los accidentados tendrán derecho a cobrar en concepto de perjuicio personal básico 30 euros por cada día del periodo lesivo.
Eso sí, hemos de explicar qué entiende el baremo exactamente por periodo lesivo, para que nadie se haga una idea equivocada.
El periodo lesivo es el que va desde el día en que tenemos el accidente de tráfico (inclusive) hasta el día en que finalizamos el proceso de curación o en su caso nuestras lesiones se estancan y se convierten en secuelas. El Tribunal Supremo ha matizado al respecto que deben excluirse del periodo lesivo los lapsos en que el lesionado no está recibiendo tratamiento alguno.
Como esta definición es un poco compleja para el profano, vamos a tratar de aclararla a la luz de diferentes ejemplos.

Indemnización caso uno

Juan sufre un accidente el 1 de enero de 2017, el 15 de enero comienza a realizar rehabilitación en un centro concertado. El 28 de marzo realiza su última sesión de rehabilitación y el mismo día el traumatólogo le da el alta.
RESPUESTA CASO UNO: En este caso el periodo lesivo comprenderá los 31 días de enero (se contabiliza también el de ocurrencia del accidente de tráfico), los 28 de febrero (2017 no es bisiesto) y los 28 de marzo (se cuenta también el día del alta, ya que hasta el día siguiente el accidentado no vuelve a hacer vida normal).
Los quince días transcurridos desde el siniestro hasta el inicio de la rehabilitación se computan también, porque aunque durante los mismos el lesionado no ha estado realizando tratamiento alguno, dicha demora entienden los jueces que no es achacable al accidentado. Si en cambio, por ejemplo, Juan hubiera tardado mes y medio en iniciar la rehabilitación, y se acreditara que la demora se ha producido por su culpa, se descontaría el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta el inicio de la rehabilitación del periodo lesivo indemnizable.

Indemnización caso dos

Juan sufre un accidente el 1 de enero de 2017, el 15 de enero comienza a realizar su rehabilitación. El 4 de abril le suspenden la rehabilitación para realizarle una resonancia magnética que descarte la existencia de una hernia. El 7 de mayo se reemprende el tratamiento rehabilitador. Se le realiza la última sesión de rehabilitación el 12 de junio. En fecha 19 de junio el traumatólogo le da el alta. Dado que el paciente no se acaba de encontrar bien, no obtiene el alta laboral hasta el 31 de julio.
RESPUESTA CASO DOS: En ese caso el periodo lesivo se computaría como sigue: 31 días de enero (ya que el lapso para iniciar la rehabilitación no es exageradamente largo), 28 días de febrero, 31 días de marzo, 4 días de abril (ya que a partir de ese momento no se le está realizando tratamiento alguno a la víctima), 25 días de mayo (a contar desde el 7 de mayo, en que se vuelve a realizar el tratamiento), y 12 días de junio (no se cuenta hasta el 19, ya que el tratamiento en sí finaliza el 12 y el alta del traumatólogo  es una cuestión administrativa).
Por lo tanto, el periodo lesivo que nos servirá para calcular la indemnización por perjuicio personal básico por lesiones temporales en este ejemplo asciende a 131 días. No se tiene tampoco en consideración que el accidentado permanezca de baja laboral tras finalizar su rehabilitación, ya que durante este periodo no se le está realizando tratamiento alguno.

Indemnización caso tres

Juan sufre un accidente el 1 de enero de 2017, el 15 de enero comienza a realizar su rehabilitación. El 15 de julio por el traumatólogo que le lleva se determina que sus lesiones se han estabilizado, si bien el paciente deberá acudir a la clínica del dolor de por vida.
RESPUESTA CASO TRES: En este caso el periodo lesivo irá del 1 de enero al 15 de julio (ambos inclusive), ya que una vez las lesiones ya se han estabilizado (no van a mejorar ya de manera sustancial), éstas pasan a computarse a efectos indemnizatorios como secuelas.
En este sentido, el tratamiento que no tiene como finalidad curar las lesiones, sino evitar que éstas empeoren o aliviar el dolor, se considera que no es tratamiento rehabilitador, sino paliativo, y no computará como periodo lesivo.

Calcular la indemnización por accidente de tráfico. Lesiones temporales: perjuicio particular

Bien. Ya hemos aprendido que la víctima de un accidente de tráfico tendrá -salvo los casos de culpa exclusiva o concurrente que analizábamos antes- derecho a una indemnización de 30 euros por cada uno de los días que integren el periodo lesivo.
Pero en algunos casos particulares (de ahí el nombre de este concepto indemnizatorio) esa indemnización por lesiones temporales puede aumentar. El baremo nos plantea tres supuestos en que esto ocurre:
  1. Cuando existe un perjuicio particular muy grave: Los días comprendidos dentro del periodo lesivo que tengan esta consideración se indemnizarán a 100 euros, en lugar de a 30.
  2. Cuando existe un perjuicio particular grave: aquí la indemnización pasa de 30 a 75.
  3. Cuando existe un perjuicio particular moderado: Los días de este tipo se indemnizarán a 52 euros.
Es decir, dentro del periodo lesivo indemnizable pueden coexistir días que se paguen a 100 euros, otros a 75, otros a 52 y el resto a 30. Obviamente, también puede darse un periodo lesivo compuesto únicamente de días “básicos”, o exclusivamente de días “moderados”, o de una mezcla de ambos.
En los próximos epígrafes enseñaremos a calcular la indemnización por lesiones temporales, y en concreto a distinguir entre un tipo de día u otro.

Lesiones temporales: perjuicio particular muy grave y grave

Hay dos definiciones en el nuevo baremo que son esenciales para entender cuándo las lesiones temporales (o lesiones por días) han de indemnizarse de una manera o de otra. La primera de estas definiciones la encontramos en el artículo 51 de la ley:
Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.
A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.
Como puede verse, las actividades comprendidas en este artículo son las relativas a la propia autonomía vital de un individuo. Con esta definición en la mente, podemos abordar los conceptos de perjuicio particular muy grave y grave que nos ofrece el artículo 138 del baremo:
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
Por lo tanto, si dentro del periodo lesivo el accidentado está durante algún/os días privado de poder realizar la casi totalidad de las actividades esenciales de la vida diaria del artículo 51 que veíamos antes, esos días se indemnizarán a razón de 100 euros. Si “solo” está impedido para realizar una parte relevante de las mismas, la indemnización diaria se fijará en 75 euros.
No suele haber demasiadas discusiones con las aseguradoras respecto de los días “graves” o “muy graves”, ya que los mismos se suelen asimilar al ejemplo que pone la misma ley: si el paciente está en cuidados intensivos el día es muy grave, y si está ingresado en planta es grave.

Lesiones temporales: perjuicio particular moderado

Donde sí menudean las discusiones entre abogados de víctimas y aseguradoras es respecto a los días moderados. Estos se indemnizan a razón de 52 euros cada uno y, como veremos, a veces son difíciles de distinguir de los días básicos (30 euros).

¿Qué dice el baremo de tráfico?

Previo a fijar los criterios imperantes en esta materia, es imprescindible traer a colación la segunda de las definiciones del baremo a la que antes hacíamos mención. Dice el artículo 54:
Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.
A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
Como podemos ver, así como las actividades esenciales de la vida ordinaria tenían que ver con la capacidad del individuo respecto del control de sus procesos vitales y de autonomía, las actividades específicas de desarrollo personal vienen a referirse a aquéllas de índole social, emocional y de actuación que nos definen como personas individuales.
Por su parte, dice el artículo 138.3:
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Por lo tanto, para reclamar una indemnización de 52 euros por todos o algunos de los días que componen el periodo lesivo deberemos demostrar que el accidentado no ha podido realizar durante los mismos una “parte relevante” de las actividades de desarrollo personal contempladas en el artículo 54.
Esto, que parece muy sencillo, en la práctica resulta tan complicado que acaba conllevando discusiones interminables que a menudo acaban en los tribunales.

La prueba imposible

El meollo del problema es que los seres humanos no podemos demostrar que hacemos la mayoría de cosas que hacemos, y por lo tanto no podemos tampoco acreditar que hemos dejado de hacerlas a consecuencia de un accidente de tráfico.
Como esto suena muy confuso, lo plantearé con un ejemplo:
María tiene 28 años. Está desempleada, y tiene dos hijos con los que le gusta ir al parque a jugar. Por la tarde muchas veces se calza unas deportivas y sale a correr cuarenta minutos por la avenida. Está aprendiendo a tocar la guitarra española a través de unos videotutoriales gratuitos que encontró en internet. Tiene una pareja estable con la que mantiene una actividad sexual sana, y los fines de semana acostumbra a salir a cenar y luego ir a una discoteca.
Bien: todas estas cosas que María acostumbra a hacer entrarían dentro de sus actividades específicas de desarrollo personal, y si a raíz de un accidente de tráfico quedara privada de llevarlas a cabo durante unos días, esos días deberían pagarse a razón de 52 euros cada uno.
El problema, decía, lo tendrá María cuando en un juzgado le pidan que DEMUESTRE las siguientes dos cuestiones:
  1. Que en su día a día acostumbra a jugar con sus hijos en el parque, que hace running, que está aprendiendo a tocar la guitarra, que es sexualmente activa, que le gusta salir a cenar y a bailar.
  2. Que durante unas semanas, y por culpa de las lesiones, no pudo llevar a cabo dichas actividades.
Y es que salvo que contratemos a un notario para que nos siga a tiempo completo (antes y después del accidente) no podemos demostrar que hacemos la mayoría de las cosas que hacemos (y ya les anticipo que pedir la testifical de nuestros hijos, pareja y amigos para que expliquen las actividades que componian nuestra vida no nos servirá de nada)
Frente a esta problemática, caben dos interpretaciones extremas y una mixta. Empecemos por las dos primeras:

1) Interpretación inductiva

Es la que utilizan las aseguradoras, y les da muy buen rendimiento en los tribunales. 
¿El motivo? porque es fácil de entender:
Si la víctima demuestra que durante todo o parte del periodo lesivo ha estado imposibilitada para las actividades de desarrollo personal del artículo 54, esos días se indemnizarán conforme a lo establecido para el perjuicio particular moderado (52 €).
Si por el contrario no es capaz de demostrarlo, los días se valorará sin perjuicio particular, permaneciendo inalterable la indemnización por perjuicio personal básico de 30 euros.
Esta interpretación obliga a la víctima a aportar pruebas de sus limitaciones concretas, tales como una baja laboral, un certificado de no asistencia en el gimnasio al que está matriculado, un certificado del instituto conforme el estudiante lesionado no acudió a clase durante determinado periodo, etc.
Si la víctima no puede aportar prueba de esas limitaciones, cobrará los días como básicos, a 30 euros.

2) Interpretación deductiva

Los letrados de las víctimas abogamos por esta interpretación más “generalista” del baremo.
La base de esta interpretación se plantearía como sigue: en lugar de obligar al accidentado a demostrar las actividades que antes hacía y ahora no puede hacer, cosa que hemos visto que en la mayoría de casos es imposible, de lo que trata es de ver qué lesiones tiene en cada momento la víctima, y en base a las mismas deducir si ésta podría llevar a cabo o no las actividades de desarrollo personal más habituales (hacer deporte, salir a cenar, dormir sin que nos despierte el dolor, mantener relaciones sexuales placenteras, etc).
Puede parecer una interpretación más “pillada por los pelos” que la anterior, salvo que tomemos en consideración cuestiones como las que siguen:

Cuestión uno

Cuando el baremo considera, por ejemplo, que a un lesionado que está ingresado en un hospital le corresponde una indemnización por perjuicio particular grave, no le está obligando a la víctima a demostrar que no puede realizar las actividades esenciales de la vida diaria. Por el contrario, la norma deduce que si tiene unas lesiones tan importantes como para estar en un hospital difícilmente podrá llevar a cabo dichas actividades.
Esto es, el propio baremo usa el método de interpretación deductivo.
Por lo tanto, si un lesionado a resultas de un accidente de tráfico resulta con una fractura de tibia que le supone portar escayola durante dos meses, aunque no podamos acreditar la imposibilidad de éste para acometer sus actividades de desarrollo personal, de igual manera deberemos deducir que no está en disposición de llevar a cabo las mismas (no podrá hacer deporte, ir a comprar, ducharse, etc)

Cuestión dos

Si aplicáramos la interpretación inductiva, se daría pie a situaciones injustas y que atentarían contra el derecho a la igualdad que nos otorga la Constitución.
Ejemplo paradigmático: Si Juan se rompe una pierna y pide la baja laboral, el tiempo durante el cual esté de baja (siempre que esté comprendido en el periodo lesivo tal como lo calculamos antes) se abonará como perjuicio particular moderado.
Esto es así porque el accidentado puede acreditar que al menos una de sus actividades de desarrollo -el trabajo- no se ha podido llevar a cabo.
Si en cambio y con las mismas lesiones resultare que la víctima -nuestro amigo Juan- estuviera desempleado al tiempo del accidente (o fuera un estudiante, o estuviera jubilado), nos toparíamos con la situación discriminatoria de que al no poder acreditar su imposibilidad para desarrollar sus actividades de desarrollo, no tendría derecho a dicha indemnización por días moderados.

Lesiones temporales: perjuicio particular moderado: ¿Qué dicen los jueces?

La ley del baremo es relativamente reciente -entró en vigor en enero de 2016-, lo que conlleva que todavía no haya sentencias del Tribunal Supremo o el Constitucional que fijen las pautas de interpretación del mismo sobre las que aún existe controversia.
Quiere eso decir que en la actualidad es común toparnos con sentencias dispares respecto a cuándo un determinado día ha de indemnizarse como perjuicio particular moderado o cuándo como perjuicio personal básico.
Dicho esto, los criterios que están utilizándose en la mayoría de juzgados son los que explicaremos a continuación. Vendrían a constituir, como veremos, una interpretación mixta (o flexible, si lo prefieren) de los métodos inductivo y deductivo.
Dicho en pocas palabras, aplicaremos el método inductivo si el accidentado tenía un trabajo u ocupación remunerada (p. ej.: era autónomo), y el método deductivo en el resto de casos. Lo veremos mejor con los siguientes casos prácticos:

Caso uno

El accidentado -que trabajaba o era autónomo al tiempo del accidente de tráfico- a resultas de sus lesiones coge la baja laboral durante todo el periodo lesivo.
SOLUCIÓN CASO UNO: Todos los días del periodo lesivo se computarán a razón de 52 euros, en base a perjuicio particular moderado.

Caso dos

Accidente de fecha 1 de enero de 2017. El accidentado permanece ocho días ingresado en el hospital, de los cuales dos en la UCI. Luego comienza la rehabilitación, de la que es dado de alta el 19 de agosto. Aporta una baja laboral desde el 1 de enero hasta el 15 de julio.
SOLUCIÓN CASO DOS:  Si no hay interrupciones en el tratamiento, el periodo lesivo iría de 1 de enero a 19 de agosto (ambos inclusive) por lo que ascendería a 231 días. Del 1 de enero al 15 de julio (ambos inclusive) serían días de perjuicio particular, por lo que cabría una indemnización “mejorada” para 196 días. De ellos, 2 serían muy graves, 6 graves y 188 moderados. El resto – 43- serían básicos.

Caso tres

El accidentado trabajaba al tiempo del accidente de tráfico, o estaba dado de alta como autónomo. Decidió, no obstante, no pedir la baja laboral.
SOLUCIÓN CASO TRES: En estos casos, los jueces suelen entender que si un accidentado no se encontraba lo suficientemente mal para pedir la baja, en principio cabe entender que no existe limitación antigua para el resto de actividades de desarrollo personal, por lo que se suelen valorar todos los días del periodo lesivo como perjuicio personal básico. Hay excepciones a esta regla, como que por el lesionado se aporte un certificado de la empresa conforme durante todo o parte del periodo lesivo no pudo realizar una parte reseñable de las ocupaciones propias de su trabajo.

Caso cuatro

El accidentado no trabajaba al tiempo de sufrir el accidente de tráfico (por estar desempleado, jubilado, ser pensionista, estudiante, ama de casa, etc)
SOLUCIÓN CASO CUATRO: En este caso se aplica un criterio médico para determinar los días moderados y los dias básicos.

¿Qué entendemos por criterio médico?

Como vimos hace unos párrafos, resulta muy complicado calcular la indemnización por perjuicio particular moderado respecto de las lesiones temporales en aquellos casos en que la víctima, al no tener un trabajo remunerado, no puede aportar pruebas respecto de la alteración de su calidad de vida (en concreto, de sus actividades de desarrollo personal) a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de tráfico.
Por lo tanto, en la mayoría de juzgados en este tipo de supuestos se aplica el método de interpretación deductivo al que nos referíamos antes.
En esencia, de lo que se trata es de ordenar cronológicamente los diferentes informes médicos de evolución del paciente, y determinar si en algún momento (o en todo) el proceso de curación el accidentado tenía unas limitaciones físicas lo suficientemente relevantes como para inferir que difícilmente hubiera podido atender las ocupaciones habituales de los seres humanos.
Veíamos ante el ejemplo de una persona que sufre una rotura de tibia y peroné, y coincidiremos todos en que al menos durante el tiempo en que esa persona portó la escayola difícilmente pudo hacer deportes, o salir a comprar, y bailar, o jugar con sus hijos.
El problema del método deductivo es que los límites respecto de dónde acaban los días moderados y empiezan los básicos no son claros, y se prestan a las subsiguientes controversias.
Por retomar el último ejemplo, si tras retirar el yeso de la pierna el accidentado precisa durante un tiempo del uso de muletas, y tiene proscrita la deambulación más allá de lo imprescindible, posiblemente nos animemos a pensar que esos días siguen siendo de perjuicio particular moderado. Pero claro, llegará un día en que la muleta ya sólo se use para subir o bajar escaleras, y que a consecuencia de la pérdida de masa muscular por la inmovilización nuestro accidentado no deba realizar una deambulación prolongada o ejercicios aeróbicos. En este caso la discusión sobre el tipo de indemnización que le corresponde a este periodo de la recuperación está servida.

¿Qué dicen sus señorías?

Los jueces suelen hacer hincapié, a la hora de separar los días moderados y los básicos, en la existencia o no de limitaciones incapacitantes.
Esta es una discusión recurrente en accidentados con lesiones de tipo muscular (latigazos cervicales, lumbalgias, lesiones en el hombro, etc).
Un determinado informe puede hablar de que el paciente tiene contracturas, dolor y limitación (por dolor) a los últimos grados de movilidad. Este tipo de patologías -recordemos que estamos en un caso donde el accidentado no ha presentado prueba objetiva alguna de que esté de baja laboral o de que se haya visto privado de poder realizar alguna de sus actividades de desarrollo personal- por sí solas difícilmente conllevarán una indemnización por perjuicio particular moderado, ya que per se no implican una limitación (o no al menos una que no pueda combatirse con analgésicos).
En cambio, en lesiones del tipo anteriormente referido sí suele tener la consideración de moderada la parte de días del periodo lesional en que por ejemplo hay una limitación de todos los arcos de movilidad cervical, o de al menos una tercera parte del arco dorsal, o más de un 45 por ciento de todos o algunos de los movimientos del hombro.
Supongo que el concepto queda claro, pero lo podemos refrendar con un ejemplo.

Volvamos con Juan

CASO PRÁCTICO: Juan sufre un accidente el 1 de enero de 2017. Está jubilado al tiempo del siniestro. Resulta con un latigazo cervical grado II, y un síndrome subacromial en el hombro derecho. El día 15 de enero inicia la rehabilitación, la cual finaliza el 18 de mayo.
El traumatólogo a cargo de su recuperación le visita y emite un informe cada quince días. Así en informe de fecha 20 de marzo se refleja que la limitación cervical es molesta a los últimos grados de extensión (en informe anterior de 5 de marzo la limitación era de casi la mitad del arco de movilidad) y que respecto al hombro el movimiento es completo aunque doloroso en maniobras pasivas (las asistidas por el médico) y conserva una limitación de quince grados respecto de la abducción (quince días antes había una limitación de 60 grados en la abducción y de 50 en la aducción).
SOLUCIÓN CASO PRÁCTICO: Calculamos primero el periodo lesional. Irá, tal como hemos aprendido, del 1 de enero al 18 de mayo, ambos inclusive (134 días), ya que ni tardó excesivamente en iniciar la rehabilitación ni consta que se interrumpiera el tratamiento más allá de los días festivos.
No hay base para reclamar días con perjuicio particular grave ni muy grave.
Podemos por su parte calcular la indemnización por accidente de tráfico partiendo del razonamiento de que los días moderados son los que van del 1 de enero al 20 de marzo, en que el paciente ya mejora desde el prisma de sus limitaciones.
Un error habitual es incluir dentro del cómputo de días moderados la fecha del informe que refleja la mejoría (en este caso, el 20 de marzo), cuando no debiera ser así, porque a diferencia del alta (que nos la dan hoy, pero tiene efectos prácticos al día siguiente), en este caso la mejoría no se dará el 21 de marzo, sino que ya la tiene el 20 de ese mes
. Por lo tanto, hemos de contar desde el 1 de enero (inclusive) hasta el 20 de marzo (exclusive), lo que nos da 78 días moderados (y por consiguiente los otros 56 días podremos computarlos como básicos)

Indemnización por intervención quirúrgica

Como una coletilla dentro del perjuicio particular derivado de lesiones temporales, nos topamos con otro concepto que hemos de tener en cuenta a la hora de calcular la indemnización por accidente de tráfico: las intervenciones quirúrgicas a las que haya tenido que someterse la víctima.
Es una novedad introducida por el nuevo baremo. Me parece muy acertada, ya que los sufrimientos físicos y psíquicos derivados de una operación en los antiguos baremos no eran retribuidos pecuniariamente, ya que no tenían la consideración ni de días ni de secuelas.
Así, a la hora de calcular la indemnización por accidente de tráfico deberemos tener presente que si el lesionado ha sido sometido a una operación o intervención quirúrgica, tendrá derecho -por cada una de ellas- a una indemnización de entre 400 y 1600 euros, dependiendo de la gravedad y complejidad de la operación.

Perjuicio patrimonial por lesiones temporales: Daño emergente

Asimismo, cuando procedamos a calcular la indemnización por accidente de tráfico tendremos que analizar si caben conceptos patrimoniales que debamos reclamar.
En esencia, tiene derecho el accidentado a que se le reintegren los gastos que le ha ocasionado el siniestro. Podemos clasificarlos en tres tipos:

Daños sufridos a consecuencia de la colisión

Las gafas, el móvil, la ropa, el casco, etc.
Necesitaremos para no tener problemas en su reclamación contar o bien con las facturas de cuando los compramos (o un duplicado) o bien con la de reparación de los mismos. En caso de que el objeto roto no tenga arreglo, deberemos tener presente que la compañía de seguros nos pagará menos de lo que nos costó en su día, alegando depreciación por el paso del tiempo.

Gastos de farmacia y sanitarios

Es importante que los medicamentos, prótesis, collarines, etc., vengan prescritos por el médico, y que cuando los compremos pidamos la factura a nombre del lesionado (salvo que éste sea menor, en cuyo caso podrá ir a nombre de uno de los tutores)

Gastos de traslado

Este es otro de los grandes escollos a la hora de calcular la indemnización por accidente de tráfico.
En principio están cubiertos los gastos que nos impliquen todos los traslados entre nuestro domicilio y el centro de rehabilitación, pero a la hora de la verdad siempre surgen problemas. O bien porque el accidentado no recaba los documentos correctos (o porque le sale el pícaro que lleva dentro). o bien porque las aseguradoras se pasan de paranoicas.
Estos suelen ser los principales requisitos que deberemos cumplir para que nos reembolsen los gastos de traslado, separados por medio de transporte:
  1. Bus y tranvía. No basta el ticket, y es preciso que nos expidan una factura a nombre nuestro. Deberemos aportar también -y esto es válido para el resto de medios de transporte que escojamos- la hoja de asistencia al centro, para acreditar los días que hemos ido.
  2. Taxi. Es sin duda el tipo de gasto más problemático, y en muchos casos por culpa del propio accidentado. Déjenme ponerlo en mayúsculas: NO LES VAN A PAGAR CIEN TICKETS DEL MISMO TAXISTA, por mucho que explique que es su amigo, que le es más cómodo ir siempre con el mismo, o cualquier cuento chino que se quiera inventar. Si aporta facturas de taxi, deberán ser de taxistas diferentes, estar perfectamente cumplimentadas (sobre todo el trayecto) y si puede ser, para evitar líos, que el centro de rehabilitación se las selle cada vez que acude.
  3. Vehículo privado: Muchos accidentados van a rehabilitación en su coche o en el de un familiar. En este caso hay que pedir factura a nombre del accidentado cada vez que repostemos combustible, calcular mediante Google Maps la distancia entre su domicilio y la clínica, contabilizar con la hoja de asistencia los días que ha ido -y vuelto- del centro, y por último utilizar la orden eha como les explicamos en este artículo.

Perjuicio patrimonial por lesiones temporales: Lucro cesante

En muchas ocasiones el accidente de circulación nos genera una pérdida de beneficios, que obviamente ha de ser tenida en cuenta al calcular la indemnizacón por accidente de tráfico que nos corresponda.
Deberemos acreditar estos perjuicios sufridos, lo que haremos de manera diferente según sea el caso.
Por ejemplo, si a consecuencia del accidente de tráfico se nos concede la baja laboral, y ello nos implica descuentos en la nómina, deberemos aportar las nóminas afectadas, así como las de periodos anteriores si nos descuentan conceptos variables (como comisiones por ventas).
Es importante tener en cuenta que en ocasiones estos descuentos en nómina se extienden a las pagas extras, por lo que es bueno confirmar y si es factible que la empresa o gestoría nos certifique cuáles serán los descuentos totales que nuestra baja implicará.
Si en cambio tenemos un negocio o empresa, será preciso acreditar con la documentación fiscal la pérdida de beneficios que se produzca durante el periodo afectado. No siempre es sencillo, sobre todo en aquellos autónomos que tributan en módulos o los que tienen ingresos con alteraciones muy difíciles de prever. Cuando ello sea posible, lo recomendable es contratar una persona -mediante contrato de sustitución- para que haga nuestro trabajo, y luego repercutir sus gastos a la aseguradora.

Calcular la indemnización por accidente de tráfico: Secuelas

Como decíamos antes, para calcular la indemnización por accidente de tráfico por secuelas con el nuevo baremo hemos de seguir un procedimiento basado en la suma de los tres mismos conceptos  indemnizatorios que analizábamos con respecto a las lesiones temporales: perjuicio personal básico, perjuicio personal particular, y perjuicio patrimonial (en su doble vertiente de daño emergente y lucro cesante)
Con este esquema normativo en la cabeza, sigamos.

Perjuicio personal básico por secuelas

Dice el baremo que una secuela es aquella lesión que nos queda una vez concluye el periodo de curación y que no es previsible que desaparezca (o al menos no que lo haga a corto plazo).
Se considera secuela tanto la lesión permanente que aparece a consecuencia de un accidente de circulación, como la agravación a resultas del siniestro de una lesión preexistente (hubiera o no sintomatología de la misma en el momento de la colisión, caso de algunas hernias o protusiones asintomáticas pero preexistentes al accidente)
También son secuelas el denominado perjuicio estético, esto es, las marcas, cicatrices o deformidades que alteran negativamente nuestro aspecto y apariencia.
Las secuelas (y su relación con el siniestro) han de venir reflejadas en la documentación médica del paciente. Sea los informes del traumatólogo, de un especialista o mediante alguna prueba radiológica convenientemente informada. Dicho más claro aún: si en la documentación médica del accidentado no aparece una secuela, la misma no podrá ser incluida a la hora de calcular la indemnización por accidente de tráfico. Ni aún en el caso de que un perito médico la incluya en su informe.
Dicho esto, la forma de calcular el perjuicio personal básico por secuelas es la siguiente:
  1. Se determinan las lesiones permanentes y relacionadas con el siniestro que le restan al accidentado al tiempo del alta médica.
  2. Se busca la correlación de dicha lesión en la tabla de secuelas del baremo.
  3. A cada tipo de secuela que refleja el baremo le corresponde una horquilla indemnizatoria de puntos, correspondiendo tanta mayor puntuación a la secuela cuanta intensidad o grado presente. Por ejemplo, las algias postraumáticas tienen una horquilla indemnizatoria de entre uno y cinco puntos, por lo que una molestia en los últimos grados puede corresponderse con un punto de secuela y un dolor intenso y limitante podría valorarse en cinco puntos.
  4. Las secuelas concurrentes (si hay más de una secuela, queremos decir) se suman (si son pocas y de baja puntuación) o se adicionan en base a la fórmula de Balthazar.
  5. Otra de las tablas del baremo “convierte” los puntos finales en dinero, tomando también en consideración la edad que tenía el accidentado en el momento del siniestro (a mayor edad, menor la indemnización por los mismos puntos)
Respecto de las secuelas o perjuicios estéticos, su valoración es en todo idéntica a la que se aplica para las secuelas funcionales. En este caso cuanto más evidente y en lugar más visible el perjuicio, mayor puntuación.
Eso sí, hemos de tener presente que las secuelas funcionales y las estéticas no se suman entre sí. Esto es, se adicionan las funcionales y se convierten a dinero, se hace lo propio con las estéticas. Luego,  la suma de ambos grupos indemnizatorios se integran en la indemnización final.

¿Secuelas temporales?

Son poquísimos los abogados, peritos e incluso jueces que saben de la existencia de las secuelas temporales. En FM Abogados hemos ganado mas de un juicio gracias a las mismas.
Cuando definíamos las secuelas unos párrafos más arriba, decíamos que las mismas debían tener una perdurabilidad en el tiempo para poder ser consideradas como tales,. Se trata pues de indemnizar por patologías que no van a mejorar o desaparecer, o que al menos no lo van a hacer a corto plazo.

Un ejemplo

Les expongo ahora un caso real que gracias al desconocimiento de abogado y perito de la parte contraria conseguimos llevar a buen término;
Un cliente resulta con el manguito rotador del hombro izquierdo roto. Le operan, y tras practicarle las oportunas sesiones de rehabilitación le dan el alta.
En el informe de alta se dictamina que el paciente ha recuperado totalmente la movilidad, pero que dado que su trabajo habitual es el de reponedor se recomienda que no se reincorpore a su trabajo hasta tres meses después.
Acudimos a juicio y el abogado y el perito del seguro defienden la postura de que por un lado el periodo lesivo -como ya hemos visto- finaliza cuando el accidentado acaba de hacer rehabilitación, y que por otro lado no queda secuela alguna, ya que la limitación de la que habla el traumatólogo desaparecerá a los tres meses y por lo tanto no cabe hablar de secuela.
En ese momento le preguntamos al perito contrario si, pese a no tratarse de una secuela stricto sensu, coincidía al menos con nosotros en que existía una limitación que le impediría trabajar durante noventa días. Confiado como estaba en su victoria, el perito así lo reconoció. Fue entonces cuando le mostramos este apartado del baremo:
Nota:(2) Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de secuela, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas de lesiones temporales, computando en su caso, los efectos que producen y con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional, y hasta su total curación.
Esta nota (que para quien no supiera de su existencia se puede encontrar a renglón seguido de la tabla de secuelas estéticas) permite al lesionado cobrar como si se tratara de una indemnización por días aquelllas secuelas de las que no se prevea una permanencia prolongada en el tiempo. En el caso del que les hablo, el cliente obtuvo por esta vía una indemnización por 90 días a precio de perjuicio particular moderado (lo que paradójicamente resultó ser casi el doble que si le hubieran dado un punto de secuela)

Perjuicio personal particular por secuelas

Como ya hemos explicado a lo largo de este monográfico sobre cómo calcular la indemnización por accidente de tráfico, así como el perjuicio personal básico le es de aplicación -en el caso que nos ocupa- a todas las personas que resulten con secuelas, en cambio el perjuicio personal particular sólo podrá ser invocado por aquellos accidentados en los que concurran una serie de circunstancias específicas.

En la tabla superior podemos ver todos aquellos casos que deberemos tener en cuenta a la hora de calcular la indemnización por accidente de tráfico con respecto al perjuicio personal particular por secuelas. La mayoría de supuestos tienen que ver con secuelas de bastante entidad. En concreto bien por alcanzar la valoración de éstas una puntuación elevada, bien por ser estas incapacitantes en algún grado respecto de la actividad habitual y/o profesional del lesionado.
Quisiera deternerme en las indemnizaciones por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. El baremo distingue entre cuatro tipo de perjuicios:
  • Muy grave: Es aquél en que el lesionado no puede realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. Estaríamos hablando de un paciente con secuelas que le mantienen en un estado asimilable al vegetativo.
  • Grave: Aquí el baremo nos permite elegir entre el caso de un accidentado que no puede realizar “algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria” o bien “la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal”. Lo asimila -aunque no es necesario que exista esta identificación, tal como hemos indicado en otros artículos- al estado que propiciaría una incapacidad permanente en grado de absoluta (para cualquier profesión)
  • Moderado: Entrarían en esta clasificación los lesionados que no pueden llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Aquí se sustituye los términos “la mayor parte” (que traduciríamos por todas o casi todas) por “una parte relevante” (al menos la mitad) de dichas actividades de desarrollo personal. Se equipara de nuevo por el baremo esta situación a la de una incapacidad permanente total (para la profesión habitual de la víctima)
  • Leve: A continuación….

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve

Me sorprende las pocas ocasiones en que por los letrados de víctimas se reclama -pudiendo hacerlo- por este concepto. Veamos antes que nada la definición que del mismo nos da el baremo:
El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Tenemos pues aquí una doble vía para completar la indemnización de aquellos clientes cuyas secuelas, teniendo una cierta relevancia y trascendencia en el día a día del lesionado, no tienen la entidad suficiente para comportar una incapacidad profesional en algún grado. También nos es útil para aquellos casos en que el accidentado es por ejemplo un jubilado, que no puede ser declarado incapacitado para una profesión que ya no realiza.
Esa doble vía entraña unos requisitos diferentes:

1) Que las secuelas superen los seis puntos y no pueda llevar actividades de desarrollo personal de especial trascendencia.

Aquí ya no cabría esa interpretación deductiva que usábamos para calcular la indemnización por lesiones temporales, sino que deberemos acreditar qué actividad es la que impide realizar las secuelas (que, recordemos, además han de superar los seis puntos)

2) Que la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo la víctima se vea afectada (aunque sea parcialmente) por las secuelas, aunque éstas no superen los seis puntos.

Esta vía nos permite a su vez introducir una serie de reflexiones:
  • Si por ejemplo un accidentado trabaja como vigilante de seguridad, y le resta una limitación dolorosa en el hombro, deberemos entender que existe una limitación para una de las actividades propias de su profesión, como pueda ser la de aprehender un intruso.
  • Una modelo puede reclamar una indemnización por pérdida de calidad de vida leve si resulta con una cicatriz en la pierna.
  • Dado que el baremo equipara en todo momento trabajadores por cuenta ajena con personas que trabajan a tiempo parcial o completo en las tareas del hogar, un ama de casa con una pérdida de fuerza en las extremidades superiores vería afectada parte de sus ocupaciones habituales.
  • Como el baremo se refiere a la actividad laboral o profesional que “se venía ejerciendo” (pudiendo haberse referido a la actividad laboral o profesional que se ejercía en el momento del accidente de tráfico), podemos entender que si por ejemplo una persona desempleada resulta con una secuela de limitación en el hombro tendría derecho a esta indemnización si por ejemplo acredita mediante informe de vida laboral que de manera mayoritaria ha trabajado como albañil.
Recordemos que el perjuicio por pérdida de calidad de vida leve conlleva una horquilla indemnizatoria que va de 1.500 a 15.000 euros, por lo que a la hora de calcular la indemnización por accidente de tráfico es bueno tomarlo en cuenta.

Perjuicio patrimonial por secuelas

Al igual que su homólogo en el apartado de lesiones temporales, el perjuicio patrimonial por secuelas a su vez se subdivide en daño emergente y lucro cesante.
Este apartado incluye conceptos bastante fáciles de comprender, máxime si lo intepretamos a la luz de la siguiente tabla:

Los conceptos que tienen que ver con el apartado gastos contemplan por un lado los conocidos como gastos de asistencia futura, que incluye el reembolso (o capitalización) por la adquisición de prótesis  u órtesis. También la inversión necesaria para que el accidentado adecúe su entorno a sus nuevas limitaciones, o cuente con el personal adecuado para los cuidados que le sean precisos.
Por su parte, el lucro cesante en el apartado de secuelas lo que busca es compensar al accidentado que resulte con algún tipo de incapacidad. En concreto se indemniza la minoración económica existente entre el sueldo que tenía con carácter previo al accidente de tráfico o el que presumiblemente hubiera tenido, con respecto del que cobrará por vía de la pertinente prestación por incapacidad.

 Traumatismos menores de la columna cervical

En un monográfico sobre cómo calcular la indemnización por accidente de tráfico no podíamos evitar referirnos al famoso latigazo o esguince cervical, básicamente por dos motivos:

Primero

Porque está presente en nueve de cada días accidentes con secuelas.
Pensemos que un latigazo cervical se produce por un movimiento brusco del cuello hacia delante y hacia atrás (imitando el restallar de un látigo, y de ahí el nombre). Este movimiento es típico en los accidentes por colisión trasera, frontal y semilateral, que si lo pensamos son los tipos de colisión más habituales.

Segundo

Porque su frecuencia y peculiaridades en el diagnóstico le hacen idóneo para acusar de fraude a quienes lo sufren, lo que ha derivado en que merced a la presión del lobby asegurador el nuevo baremo le dedique un artículo en exclusiva.

¿Qué dice el 135?

Vamos primero a reproducir el contenido del artículo 135 del nuevo baremo, y luego repasamos los puntos de interés:
Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.
El primer punto a tener en consideración es que pese a que el “objetivo” es como decimos el latigazo cervical, se mete en el mismo saco todas las dolencias de tipo muscular qe se puedan presentar a lo largo de la raquis cervical (lumbalgias, dorsalgias, dolores costales). Se busca endurecer los requisitos para cobrar una indemnización por un tipo de patología de tipo subjetivo (manifestada por el paciente) y difícil de calibrar mediante pruebas radiológicas.
¿Cuándo se aplica el 135?
En una unidad de acción evidente, las aseguradoras han decidido dotar al precitado artículo 135 de una interpretación que no tiene.
Y lo peor del caso es que empiezan a aparecer sentencias en los juzgados de instancia e inclusive en algunas audiencias provinciales en que se secunda esta interpretación calculadamente errónea de la norma.
Para entender el razonamiento al que a continuación me referiré es importante saber que un latigazo cervical, en función de los síntomas, impresión diagnóstica y tratamiento a seguir, puede clasificarse en base a los siguientes grados:
  • Grado I: Dolor cervical, mínima rigidez y molestias vagas.
  • Grado II.a: Dolor Cervical + contracturas y/o Puntos dolorosos a la exploración
  • Grado II.b: Dolor Cervical + contracturas y/o Puntos dolorosos a la exploración + limitación de la movilidad.
  • Grado III: Se añaden a la anterior signos neurológicos, tales como disminución de reflejos, parestesias en extremidades, pérdida de fuerza o sensibilidad, etc.
 Con esta clasificación en perspectiva, rescatemos un trozo del artículo 135: “Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias…
 
De una lectura atenta de esta frase queda claro que el contenido del artículo precedente no se aplica a TODOS los traumatismos cervicales.
Ni tan siquiera a TODOS los traumatismos cervicales menores.
El 135 sólo se aplica a aquéllos cuyo diagnóstico dependa exclusivamente de las manifestaciones del paciente. Esto es, si además de las manifestaciones del paciente se puede detectar la lesión cervical a través de otros síntomas (como pueda ser la existencia de contracturas), ya no será de aplicación el resto del artículo de marras.
 
Dicho de otra forma, el artículo 135 sólo debería ser de aplicación cuando nos encontramos con un latigazo cervical de Grado I. Y es importante que tanto los peritos médicos como los abogados de víctimas seamos muy persistentes en defender esta obviedad, porque la campaña para aplicar el 135 a latigazos que incluso presentan signos neurológicos está siendo infame.
 

El 135 y las lesiones temporales

Cuando ante un latigazo cervical nos sentamos a calcular la indemnización por accidente de tráfico que proceda, los abogados de víctimas sabemos que existe una posibilidad muy alta de que la aseguradora se niegue a pagar un sólo céntimo.
Esto es así porque, como hemos visto en el artículo precedente, la compañía de seguros puede rechazar la indemnización y en consecuencia remitir una respuesta motivada, si no se dan los siguientes cuatro requisitos:
  • Cronológico: que -por ejemplo- pasen menos de 72 horas desde que la víctima sufre el accidente de tráfico hasta el momento en que acude al hospital o centro médico. Si transcurre más tiempo, se entenderá roto el nexo causal y el lesionado se quedará sin rehabilitación y sin indemnización.
  • De exclusión: que el accidentado no tenga otra patología que explique las lesiones que dice padecer (sea por una lesión degenerativa, o por haber sufrido otro accidente de tráfico previo que le haya dejado secuelas en la misma zona).
  • Topográfico: que se pueda establecer una vinculación razonable entre la forma de producirse el accidente y la lesión que se relata.
  • De intensidad: que los daños en los vehículos tengan la suficiente magnitud como para que sea verosímil la existencia de lesiones.
Por lo tanto, a la hora de calcular la indemnización por accidente de tráfico en caso de que la víctima sufra un latigazo cervical deberemos “sortear” algunos problemas en que las compañías de seguros tratarán de meternos.
El más habitual es el que tiene que ver con el criterio de intensidad. En base al mismo las aseguradoras han creado su propio protocolo diabólico. Funciona como sigue:

El procotolo diabólico

Cuando el accidentado no culpable solicita que se le perite el coche, la aseguradora le convence para que no lo lleve a su taller habitual o casa oficial. Le pide en cambio que lo lleve a un taller de confianza de la compañía.
En este taller -se le dice al perjudicado- la peritación es instantánea, no hay que adelantar dinero, y en pocos días el coche estará reparado.
Cuando el incauto accidentado lleva el coche al taller, efectivamente se procede a su reparación con celeridad. Parte de esa celeridad es debida a que en estos talleres las piezas dañadas no se sustituyen, sino que se reparan, lo que contribuye a que no haya que esperar por piezas originales y a que la factura que el taller pasa a la aseguradora -a cambio de que ésta le remita su clientela- sea muchísimo más baja de la que hubiera por ejemplo pasado al cobro un taller oficial.
Una vez la aseguradora dispone de su “factura barata”, pone en marcha el protocolo diabólico de baja intensidad, que consta de plan A y plan B, a saber:
PLAN A: Según el convenio de asistencia sanitaria, suscrito entre la patronal de las aseguradoras (UNESPA) y diferentes centros de rehabilitación, una aseguradora puede denegar la rehabilitación de los asegurados si la intensidad del accidente no es lo suficientemente importante para justificar las lesiones que se quieren tratar. Por lo tanto, como a tenor de la factura de reparación del coche pudiera inferirse que los daños materiales no han sido especialmente relevantes, el seguro tratará de suspender nuestra rehabilitación.
Con ello consigue un doble beneficio: por un lado se ahorra el importe de la rehabilitación del perjudicado, y por otro al evitar su tratamiento evita también el abono de indemnización alguna.
PLAN B: Por suerte -para las víctimas- existen centros de rehabilitación independientes (no afectos) que se niegan a dejar en la estacada a un paciente con evidentes lesiones, y en consecuencia le practican el tratamiento que éste requiere.
Es en estos casos cuando la aseguradora echa mano de la biomecánica.
  1.  

Baja intensidad: informe de biomecánica

Decíamos antes que un latigazo cervical se produce por un movimiento brusco del cuello hacia detrás y hacia delante. Para que se produzca dicho movimiento es necesario que haya una transmisión de energía a través del vehículo en que viaja la víctima (obviamente en un coche detenido no se puede producir un latigazo, por poner un caso extremo).
La transmisión de energía mínima para que un cuello se pueda mover con la necesaria brusquedad para sufrir una lesión se conoce como Delta V (pronúnciese la V como “uve” y no como “cinco”). Por debajo de ese valor -dicen los expertos en biomecánica- es imposible resultar con lesiones.
Partiendo de esta premisa, las aseguradoras pretenden que todos aquellos accidentes de tráfico con lesiones cervicales en que los daños materiales del vehículo no superen un determinado importe (en muchos casos gracias a los talleres de confianza), deban analizarse por sus expertos en biomecánica para que den fe con argumentos científicos de que no ha existido la intensidad requerida por el artículo 135 para que puedan haberse ocasionado lesiones.
Por suerte -para las víctimas, de nuevo- la inmensa mayoría de jueces suelen otorgarle poco o ningún valor a los informes de biomecánica, básicamente por tres motivos:

Primer motivo

Porque la toma de datos con la que los biomecánicos llegan a sus conclusiones suele ser bastante “rupestre” (una foto tomada con el móvil de uno de los dos coches y la copia de la factura del taller de confianza del otro coche).
Esto imposibilita el análisis científico imprescindible de los impactos reales, la diferencia de masas, etc, y transforma estos informes en meras suposiciones a demanda del que las encarga.

Segundo motivo

Porque la comunidad científica ha demostrado que son muchos los factores que pueden intervenir en la causación de un latigazo cervical: la musculatura del accidentado, su posición y estado de tensión en el momento de la colisión, la posición del reposacabezas, etc.
Así,  la intensidad es sólo una parte de los factores que coadyuvan a la gestación de esta lesión.

Tercer motivo

Porque el criterio de un ingeniero no puede prevalecer respecto a un diagnóstico médico sobre el criterio del propio médico.
Dicho de otra manera: si el facultativo del servicio de urgencias detecta contracturas y limitación del accidentado a las pocas horas del siniestro, y además hay una radiografía que objetiva una rectificación cervical, ¿deberemos  desautorizarles porque un ingeniero a través de una foto de un móvil y de una factura “trucada” opina que todo es mentira?.
Precisamente por eso el artículo 135 del baremo introduce como requisito para abonar una indemnización por lesiones temporales que se cumplan criterios como el de intensidad sólamente en latigazos grado I, donde el médico no dispone de ningún elemento de juicio más allá de la manifestación del paciente para saber si la lesión existe o no.

Secuelas por latigazo cervical

Cuando vamos a calcular la indemnización por accidente de tráfico y vemos que las lesiones consisten en dolencias  musculocervicales, sabemos que tendremos problemas si reclamamos alguna secuela. Y ello gracias a este otro apartado del inefable artículo 135 del baremo:
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
Aquí tenemos otro de los caballos de batalla entre abogados de víctimas y del seguro, ya que la redacción de este trozo del artículo es de todo menos clara. La discusión, como imaginarán, tiene que ver con el significado del término “informe médico concluyente”, ya que el témino concluyente tiene dos acepciones diferentes:

Acepción uno

Podemos por un lado asimilar el adjetivo “concluyente” a otros como “irrebatible”. En ese sentido, sería preciso aportar un informe o prueba que no dejara duda alguna de la existencia de esa secuela y de su relación de causa-efecto con el accidente de tráfico.
Esta es la acepción preferida por las aseguradoras, ya que la mayoría de secuelas derivadas de un latigazo cervical o lesiones musculares asimiladas suelen consistir en dolor, y como el dolor es indemostrable (y menos aún de manera irrebatible), de facto sería imposible cobrar una secuela en este tipo de lesiones.

Acepción dos

Pero “concluyente” también es sinónimo de “último” o de “conclusión” (término del cual deriva).
En este sentido, como interpreta la fiscalía y los abogados de víctimas, si el traumatólogo que ha tratado a la víctima “concluye” en su informe de alta que al accidentado le quedan unas secuelas (aunque estas secuelas consistan en dolor), se cumple con el requisito del 135 y en consecuencia hay que incorporar la secuela cuando procedamos al calcular la indemnización por accidente de tráfico.
Ampliando este último punto, es importante para peritos médicos y abogados de víctimas aprender a “leer” los informes médicos, para cumplir adecuadamente con lo preceptuado en el referido artículo del baremo. En este sentido, la mayoría de informes del traumatólogo o médico rehabilitación de las clínicas concertadas suelen seguir un esquema parecido al siguiente:
  • Antecedentes patológicos relevantes.
  • Estado del paciente cuando fue atendido en urgencias.
  • Pruebas que se le han practicado al accidentado.
  • Evolución de las lesiones a lo largo del proceso curativo.
  • Diagnóstico del que han tratado al paciente.
  • Manifestaciones al tiempo de recibir el alta del paciente respecto de su percepción sobre el estado de salud en que se encuentra.
  • Exploración física al alta.
  • Motivo del alta.
La estructura puede variar dependiendo del médico y del centro rehabilitador en que se emita el informe, pero no suele haber muchas diferencias.
Explicamos esto porque a la hora de “buscar” secuelas, hemos de centrarnos en los dos últimos apartados de la lista anterior. En concreto, deberemos saber distinguir entre las secuelas referidas por el paciente y las que se objetivan mediante la exploración física.

Varios ejemplos

CASO UNO: Si las conclusiones al alta son “alta por curación”, difícilmente podremos reclamar secuelas. Si en cambio el alta es “por estancamiento” o por “máxima mejoría alcanzable”, podemos pensar que es factible toparnos con alguna secuela.
CASO DOS: No es lo mismo que en las manifestaciones del paciente se recoja que éste refiere dolor (es subjetivo) a que el dolor esté recogido en el apartado de exploración física (está objetivado por el médico). Sólo en el segundo caso podremos reclamar la secuela resultante.
CASO TRES: Es importante prestar la debida atención a los adjetivos utilizados por el facultativo. Una “ligera molestia residual a la hiperextensión forzada del cuello” podría no tener la entidad suficiente -ni por intensidad ni por permanencia en el tiempo- para ser considerada secuela.
Bien, pues a grandes rasgos esta es la forma y procedimiento para calcular la indemnización por accidente de tráfico con el nuevo baremo.

ESQUIRE.ES

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Comentarios

  1. Estoy en la búsqueda de Abogados Accidentes de Tráfico Valencia porque me recomendaron que para este tipo de cuestiones busque letrados especialistas en el tema.

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